Art. 15 · Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios

Art. 15

Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 15 Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios 1.   La replantación de viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente de un Estado miembro a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá optar a la ayuda siempre y cuando el Estado miembro: a) comunique a la Comisión, con motivo de la presentación del programa nacional de apoyo o de toda modificación de ese programa de apoyo, la lista de los organismos nocivos que estén cubiertos por esa actividad, así como un resumen del plan estratégico afín que haya establecido la autoridad competente de ese Estado miembro; b) cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9). 2.   En el curso de un ejercicio presupuestario determinado, los gastos de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios no podrán superar el 15 % del gasto total anual que se destine a la reestructuración y conversión de viñedos en el Estado miembro afectado durante ese mismo ejercicio presupuestario. 3.   Los gastos del arranque de viñedos infectados y la indemnización por pérdida de ingresos no constituirán un gasto subvencionable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:1149:oj#art-15