Art. 70 · Retirada de la clasificación como tecnología emergente

Art. 70

Retirada de la clasificación como tecnología emergente

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 70 Retirada de la clasificación como tecnología emergente 1.   A partir de la fecha de la decisión de la autoridad reguladora de conformidad con el artículo 69, apartado 1, el fabricante de un módulo de generación de electricidad clasificado como tecnología emergente deberá enviar cada dos meses a la autoridad reguladora una actualización de las ventas del módulo por Estado miembro de los dos meses anteriores. La autoridad reguladora deberá poner a disposición pública la capacidad máxima acumulada de los módulos de generación de electricidad clasificados como tecnologías emergentes. 2.   En caso de que la capacidad máxima acumulada de todos los módulos de generación de electricidad clasificados como tecnologías emergentes conectados a las redes supere el umbral establecido en el artículo 67, la autoridad reguladora pertinente deberá retirar la clasificación de tecnología emergente. La decisión de retirada será publicada. 3.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2, todas las autoridades reguladoras de una zona síncrona podrán decidir de forma coordinada la retirada de una clasificación de tecnología emergente. Las autoridades reguladoras de la zona síncrona en cuestión podrán solicitar un dictamen previo de la Agencia, que se emitirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando proceda, la decisión coordinada de las autoridades reguladoras deberá tener en cuenta el dictamen de la Agencia. Cada autoridad reguladora de una zona síncrona deberá publicar la decisión de retirada. Los módulos de generación de electricidad clasificados como tecnologías emergentes y conectados a la red antes de la fecha de retirada de dicha clasificación de tecnología emergente se considerarán módulos de generación de electricidad existentes y, por lo tanto, estarán sujetos solo a los requisitos del presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, y de los artículos 38 y 39.
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