Art. 66 · Tecnologías emergentes

Art. 66

Tecnologías emergentes

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 66 Tecnologías emergentes 1.   A excepción del artículo 30, los requisitos del presente Reglamento no se aplicarán a los módulos de generación de electricidad clasificados como tecnologías emergentes, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente título. 2.   Un módulo de generación de electricidad podrá clasificarse como tecnología emergente de acuerdo con el artículo 69, siempre que: a) sea de tipo A; b) sea una tecnología de módulo de generación de electricidad disponible comercialmente, y c) las ventas acumuladas de la tecnología del módulo de generación de electricidad dentro de una zona síncrona en el momento de la solicitud de clasificación como tecnología emergente no superen el 25 % del nivel máximo de la capacidad máxima acumulada establecido de acuerdo con el artículo 67, apartado 1.
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