Art. 65 · Supervisión de las excepciones

Art. 65

Supervisión de las excepciones

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 65 Supervisión de las excepciones 1.   La Agencia deberá realizar un seguimiento del procedimiento de concesión de excepciones con la colaboración de las autoridades reguladoras o las autoridades pertinentes del Estado miembro. Dichas autoridades o autoridades pertinentes del Estado miembro deberán proporcionar a la Agencia toda la información necesaria para dicho fin. 2.   La Agencia podrá presentar una recomendación motivada a una autoridad reguladora para revocar una excepción debido a la falta de justificación. La Comisión podrá presentar una recomendación razonada a una autoridad reguladora o una autoridad pertinente del Estado miembro para revocar una excepción debido a la falta de justificación. 3.   La Comisión podrá solicitar a la Agencia que informe sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, y que indique los motivos para solicitar o no la revocación de las excepciones.
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