Art. 38
Identificación de los costes y beneficios de la aplicación de requisitos a los módulos de generación de electricidad existentes
En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 38
Identificación de los costes y beneficios de la aplicación de requisitos a los módulos de generación de electricidad existentes
1. Antes de la aplicación de cualquier requisito establecido en el presente Reglamento a los módulos de generación de energía existentes de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el GRT pertinente llevará a cabo una comparación cualitativa de los costes y beneficios relacionados con el requisito en cuestión. Esta comparación deberá tener en cuenta las alternativas disponibles en la red o el mercado. El GRT pertinente podrá proceder a realizar un análisis cuantitativo de costes y beneficios de conformidad con los apartados 2 a 5, si la comparación cualitativa indica que los beneficios probables superan los costes probables. No obstante, si se considera que los costes son elevados o los beneficios bajos, el GRT pertinente no seguirá adelante.
2. Tras una evaluación de la fase preparatoria realizada de conformidad con el apartado 1, el GRT pertinente llevará a cabo un análisis cuantitativo de costes y beneficios de cualquier requisito en consideración para su aplicación a los módulos de generación de electricidad existentes que haya demostrado beneficios potenciales en la fase preparatoria, de conformidad con el apartado 1.
3. En el plazo de tres meses desde la finalización del análisis de costes y beneficios, el GRT pertinente presentará un resumen de los resultados en un informe que deberá:
a)
incluir el análisis de costes y beneficios, y una recomendación sobre la manera de proceder;
b)
incluir una propuesta de período de transición para aplicar el requisito a los módulos de generación de electricidad existentes. Dicho período de transición no deberá ser superior a dos años desde la fecha de la decisión de la autoridad reguladora o, cuando proceda, del Estado miembro, sobre la aplicabilidad del requisito.
c)
ser objeto de una consulta pública de conformidad con el artículo 10.
4. En el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la consulta pública, el GRT pertinente deberá elaborar un informe que explique el resultado de la consulta y presente una propuesta sobre la aplicabilidad del requisito en consideración a los módulos de generación de electricidad existentes. El informe y la propuesta deberán ser comunicados a la autoridad reguladora o, si procede, al Estado miembro, y el propietario de la instalación de generación de electricidad o, si procede, el tercero deberán ser informados de su contenido.
5. La propuesta realizada por el GRT pertinente a la autoridad reguladora o, en su caso, al Estado miembro, de conformidad con el apartado 4, incluirá los elementos siguientes:
a)
un procedimiento de aprobación de puesta en servicio para demostrar la implementación de los requisitos por parte del propietario de la instalación de generación de electricidad existente;
b)
un período transitorio para la implementación de los requisitos, que deberá tener en cuenta la categoría del módulo de generación de electricidad, según se especifica en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 23, apartado 3, y cualquier obstáculo subyacente para la implementación eficaz de la modificación o adecuación del equipo.
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