Art. 14 · Grupo de Coordinación

Art. 14

Grupo de Coordinación

En vigor desde 13 abr 2016
Artículo 14 Grupo de Coordinación 1.   El Grupo de Coordinación estará compuesto por representantes del nivel adecuado de la Oficina Europea de Coordinación y de las ONC. 2.   El Grupo de Coordinación favorecerá la aplicación del presente Reglamento mediante el intercambio de información y la elaboración de líneas directrices. En particular, asesorará a la Comisión en la preparación de los modelos mencionados en el artículo 11, apartado 8, y en el artículo 31, apartado 5, de los proyectos de normas técnicas y de formatos mencionados en el artículo 17, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 6, y de las especificaciones uniformes detalladas para la recopilación y el análisis de datos a que se refiere el artículo 32, apartado 3. 3.   El Grupo de Coordinación podrá asimismo organizar, entre otras cosas, intercambios de las mejores prácticas referidas a los sistemas de admisión nacionales contemplados en el artículo 11, apartado 1, así como a los servicios de apoyo contemplados en los artículos 23 a 27. 4.   La Oficina Europea de Coordinación organizará el trabajo del Grupo de Coordinación y presidirá sus reuniones. Mantendrá informados de los trabajos del Grupo de Coordinación a otros organismos o redes pertinentes. Los representantes de los agentes sociales a escala de la Unión tendrán derecho a asistir a las reuniones del Grupo de Coordinación. 5.   El Grupo de Coordinación cooperará con el Consejo de Administración de la red SPE en particular informándolo sobre las actividades de la red EURES e intercambiando mejores prácticas.
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