Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1370/2013
En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1370/2013
El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 queda modificado como sigue:
1)
Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 5
Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
1. La ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá del 15 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
2. La ayuda de la Unión para los costes correspondientes a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá en total del 10 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el nivel máximo de la ayuda de la Unión por categoría de dichos costes como porcentaje de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros o como porcentaje del coste de los productos en cuestión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
3. El importe de la ayuda de la Unión para componentes lácteos de los productos a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá de 27 EUR/100 kg.
4. La ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se atribuirá a los Estados miembros de conformidad con dicho apartado y teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2023, las asignaciones indicativas de la ayuda a que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada Estado miembro deberán establecerse en el anexo I. Durante ese período, la letra c) del artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no será de aplicación a Croacia.
A partir del 1 de agosto de 2023, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las asignaciones indicativas de cada Estado miembro de la ayuda a las que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del mismo. No obstante, cada Estado miembro recibirá como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas en las escuelas, y como mínimo 193 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de leche en las escuelas, tal como se establece en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Posteriormente, la Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas siguen siendo coherentes con los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
5. Cuando un Estado miembro no haya presentado, para un año dado, la solicitud de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o, haya solicitado únicamente una parte de su asignación indicativa según se indica en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión redistribuirá dicha asignación indicativa, o la parte de la misma no solicitada, entre los Estados miembros que hayan notificado su intención de utilizar una cantidad superior a su asignación indicativa.
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para llevar a cabo esta reasignación, que estará basada en el criterio mencionado en la letra a) del artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y limitada de en función del grado de utilización por el Estado miembro en cuestión de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión como se indica en el apartado 6 del presente artículo para el año escolar que haya finalizado antes de la solicitud anual de ayuda de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
6. Una vez recibidas las solicitudes presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda para el programa de consumo de frutas y hortalizas en centros escolares y el programa de consumo de leche en centros escolares, entre los Estados miembros participantes dentro de los límites establecidos en el artículo 23 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las transferencias a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»
2)
Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO I
ASIGNACIONES INDICATIVAS
para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2023
(según se indica en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo)
Estados miembros
Asignaciones indicativas para frutas y hortalizas destinadas a centros escolares
Asignaciones indicativas para leche destinada a centros escolares
Bélgica
3 367 930
1 650 729
Bulgaria
2 093 779
1 020 451
República Checa
3 123 230
1 600 707
Dinamarca
1 807 661
1 460 645
Alemania
19 696 932
9 404 154
Estonia
439 163
700 309
Irlanda
1 757 779
900 398
Grecia
3 218 885
1 550 685
España
12 932 647
6 302 784
Francia
22 488 086
12 625 577
Croacia
1 360 232
800 354
Italia
16 711 302
8 003 535
Chipre
290 000
500 221
Letonia
633 672
700 309
Lituania
900 888
1 032 456
Luxemburgo
290 000
193 000
Hungría
3 029 587
1 756 776
Malta
290 000
193 000
Países Bajos
5 431 641
2 401 061
Austria
2 238 064
1 100 486
Polonia
11 639 985
10 204 507
Portugal
3 283 397
2 220 981
Rumanía
6 866 848
10 399 594
Eslovenia
554 020
320 141
Eslovaquia
1 708 720
900 398
Finlandia
1 599 047
3 824 689
Suecia
2 854 972
8 427 723
Reino Unido
19 391 534
9 804 331
Total
150 000 000
100 000 000 »
3)
El anexo se renumera como «anexo II».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:795:oj#art-1