Art. 1
En vigor desde 31 mar 2016
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión (3), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. “inspector de la Comisión”: una persona seleccionada por la Comisión para participar en las inspecciones de la Comisión, que es ciudadana de la Unión o nacional de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y está empleada por una de las siguientes entidades:
—
por la Comisión,
—
por un Estado miembro de la Unión, en calidad de auditor nacional,
—
por un Estado miembro de la AELC, en calidad de persona encargada de desempeñar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de dicho Estado miembro,
—
por el Órgano de Vigilancia de la AELC,
—
por la Secretaría de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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