Art. 99 · Elaboración y comunicación del proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

Art. 99

Elaboración y comunicación del proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 99 Elaboración y comunicación del proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo 1.   A efectos de evaluar la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo en el contexto del artículo 91, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará su proyecto de evaluación tras recibir la notificación a que se refiere el artículo 91, apartado 1, de dicha Directiva. 2.   A efectos de decidir que no es necesario un dispositivo de resolución de grupo, tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará su proyecto de decisión después de comprobar que la empresa matriz de la Unión cumple las condiciones establecidas en los artículos 32 y 33 de dicha Directiva y que no se aplica ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 92, apartado 1, letras a) a d), de la misma Directiva. 3.   La autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta, en su caso, el resultado del diálogo para elaborar el proyecto de evaluación o decisión. 4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo presentará al colegio de autoridades de resolución su proyecto de evaluación o decisión en el que expondrá: a) a efectos del artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, su dictamen sobre las posibles repercusiones de las medidas de resolución notificadas o las medidas de insolvencia en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y, en particular, sobre la probabilidad de que las medidas de resolución o las demás medidas den lugar a que se cumplan las condiciones de resolución en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro; b) a efectos del artículo 92 de la Directiva 2014/59/UE, su dictamen sobre la no aplicabilidad de alguna de las condiciones para establecer un dispositivo de resolución de grupo contempladas en el artículo 92, apartado 1, de dicha Directiva, teniendo debidamente en cuenta las condiciones a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo; c) su dictamen sobre la necesidad de mutualizar los mecanismos de financiación a efectos del plan de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE. 5.   La autoridad de resolución a nivel de grupo adjuntará a su proyecto de evaluación o decisión toda la información importante pertinente que haya recibido en virtud de los artículos 81, 82, 91 o 92 de la Directiva 2014/59/UE, y fijará un plazo preciso para que los miembros del colegio de autoridades de resolución expresen sus reparos o divergencias de opinión con respecto al proyecto de evaluación o decisión. 6.   La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará el proyecto de evaluación o decisión y lo comunicará al colegio de autoridades de resolución sin demora injustificada y, cuando proceda, respetando el plazo fijado en el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE.
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