Art. 98 · Diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

Art. 98

Diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 98 Diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo 1.   Tras recibir la notificación a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letras a) o h), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo procurará organizar un diálogo de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo en el que participen al menos los miembros del colegio que sean las autoridades de resolución de las filiales. 2.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la siguiente información a los miembros: a) la notificación recibida; b) su propuesta sobre los extremos a que se refiere el apartado 3; c) el plazo en el que el diálogo debería concluir. 3.   El diálogo se centrará en dilucidar lo siguiente: a) si, de conformidad con los artículos 91 o 92 de la Directiva 2014/59/UE, la resolución de la filial o de la empresa matriz de la Unión tendría una dimensión grupal y requeriría la elaboración de un dispositivo de resolución de grupo; b) si el plan de financiación debería basarse en la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE.
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