Art. 96 · Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta

Art. 96

Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 96 Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta 1.   En ausencia de una decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, en el plazo previsto en el artículo 45, apartado 9 o 10, de la Directiva 2014/59/UE, todas las decisiones adoptadas serán comunicadas por escrito por las autoridades de resolución pertinentes de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a más tardar, en la última de las siguientes fechas: a) un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 45, apartados 9 o 10, de la Directiva 2014/59/UE, según proceda; b) un mes después de la emisión de un dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE; c) un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con el artículo 45, apartado 9, párrafo tercero, o apartado 10, párrafo quinto, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión. 2.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará sin demora injustificada su propia decisión y las decisiones a que se refiere el apartado 1 a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.
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