Art. 93 · Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 93

Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 93 Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles 1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, a las autoridades de resolución de las filiales, cuando la empresa matriz de la Unión esté obligada a adoptar medidas específicas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada o individual. 2.   Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 92, apartado 4, a la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando las filiales del grupo que estén bajo su jurisdicción estén obligadas a adoptar medidas específicas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada o individual. 3.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el resultado del proceso a que se refiere el apartado 2 a las demás autoridades de resolución de las filiales. 4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales realizarán un seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, en relación con todas las entidades del grupo sujetas a la decisión conjunta y a nivel consolidado.
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