Art. 86 · Planificación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 86

Planificación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 86 Planificación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles 1.   Antes de que se inicie el proceso de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso (en lo sucesivo, «calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles»). En caso de desacuerdo, la autoridad de resolución a nivel de grupo fijará el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles tras considerar las opiniones y reservas manifestadas por las autoridades de resolución de las filiales. Con objeto de que la adopción de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos se lleve a cabo en paralelo con la elaboración y el mantenimiento del plan de resolución de grupo, de conformidad con el artículo 45, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se organizará teniendo en cuenta el calendario de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales considerarán que el plazo de cuatro meses para alcanzar una decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles comienza en el mismo momento que el correspondiente a la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad. 2.   El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se actualizará periódicamente e incluirá al menos las etapas siguientes: a) presentación, a las autoridades de resolución de las filiales y al supervisor en base consolidada, de la propuesta de la autoridad de resolución a nivel de grupo relativa a los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado y de la empresa matriz; b) presentación, a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las autoridades competentes pertinentes, de las propuestas de las autoridades de resolución de las filiales relativas a los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel individual de las entidades bajo su jurisdicción; c) diálogo entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales sobre los requisitos mínimos propuestos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, así como con las autoridades de resolución de países en los que estén establecidas sucursales significativas; d) elaboración y presentación a las autoridades de resolución de las filiales, por la autoridad de resolución a nivel de grupo, del proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial; e) diálogo con la empresa matriz de la Unión y las filiales del grupo acerca del proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, cuando así lo requiera la legislación de un Estado miembro; f) consecución de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial; g) comunicación a la empresa matriz de la Unión de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial. 3.   El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles deberá: a) reflejar el alcance y la complejidad de cada etapa del proceso de decisión conjunta; b) tener en cuenta el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el seno del colegio de autoridades de resolución; c) tener en cuenta, en la medida de lo posible, el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el pertinente colegio de supervisores, en particular el calendario de las decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE. El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se revisará en función del resultado de la evaluación de resolubilidad, que aquel deberá reflejar, especialmente cuando dicha evaluación dé lugar a medidas para eliminar o abordar obstáculos importantes a la resolubilidad que puedan tener efectos inmediatos sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado o de la entidad. 4.   A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta las condiciones de participación de los observadores establecidas en las normas escritas del colegio de autoridades de resolución y en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2014/59/UE. 5.   La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales comunicarán, cuando proceda, a la empresa matriz de la Unión y a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para el diálogo a que se refiere el apartado 2, letra e). 6.   La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales comunicarán a la empresa matriz de la Unión y a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables la fecha estimada en la que se efectuará la comunicación a que se refiere el apartado 2, letra g).
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