Art. 74 · Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales

Art. 74

Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 74 Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales 1.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, y de conformidad con el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad se comunicará por escrito a los miembros del colegio de autoridades de resolución mediante un documento en el que constarán todos los elementos siguientes: a) el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo; b) el nombre de la empresa matriz de la Unión; c) la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión; d) la fecha de la decisión, e) el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, a las que se vincule la adopción de la decisión; cuando el proceso de implementación de estas medidas por la empresa matriz de la Unión esté en marcha, se facilitará también el correspondiente calendario; f) el nombre de los miembros del colegio de autoridades de resolución y de los observadores implicados, conforme a las condiciones de participación de los observadores, en el proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, junto con un resumen de las opiniones expresadas por dichas autoridades e información sobre las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo; g) las observaciones de la autoridad de resolución a nivel de grupo acerca de las opiniones expresadas por los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución, en particular en lo referente a las cuestiones sobre las que haya desacuerdo. 2.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, y de conformidad con el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución que elaboren planes de resolución individuales remitirán a la autoridad de resolución a nivel de grupo un documento en el que constarán todos los elementos siguientes: a) el nombre de la autoridad de resolución que adopta la decisión; b) el nombre de la entidad o entidades bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución a las que ataña y se aplique la decisión; c) la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión; d) la fecha de la decisión; e) el plan de resolución y la evaluación de resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, a las que se vincule la adopción de la decisión; cuando el proceso de implementación de estas medidas por las entidades esté en marcha, se facilitará también el correspondiente calendario; f) el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo, junto con explicaciones sobre las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad propuestos. 3.   Cuando se haya consultado a la ABE, las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 13, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, incluirán una explicación de los motivos por los que no se haya seguido el dictamen de la ABE.
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