Art. 51 · Autoridades de resolución de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución

Art. 51

Autoridades de resolución de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 51 Autoridades de resolución de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución 1.   Cuando reciba la oportuna solicitud de una autoridad de resolución de un tercer país según se contempla en el artículo 88, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo lo comunicará al colegio de autoridades de resolución. 2.   La comunicación irá acompañada de todos los elementos siguientes: a) el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, atendiendo también a lo señalado en la letra b), acerca de la equivalencia del régimen de confidencialidad y secreto profesional aplicable al candidato a observador; b) las condiciones de participación de los observadores en el colegio de autoridades de resolución que la autoridad de resolución a nivel de grupo proponga incluir en las normas y procedimientos escritos; c) la opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre la significatividad de la sucursal pertinente si el candidato es una autoridad de resolución de un tercer país responsable de una sucursal; d) la fijación de un plazo transcurrido el cual se presumirá que existe consentimiento: dentro de ese plazo, cualquier miembro del colegio de autoridades de resolución a que se hace referencia en el artículo 88, apartado 2, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que esté en desacuerdo podrá formular, motivándolas plenamente, sus objeciones al dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo a que se refiere la letra a) del presente apartado. 3.   Cuando se formulen objeciones, la autoridad de resolución a nivel de grupo las tendrá en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. A tal fin, podrá también solicitar expresamente la opinión de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 88, apartado 2, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE y tener en cuenta la mayoría de tales opiniones. 4.   Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo adopte la decisión de invitar a la autoridad de resolución del tercer país, enviará una invitación al candidato a observador. La invitación irá acompañada de las condiciones de participación en calidad de observador establecidas en las normas escritas. El candidato que reciba la invitación tendrá la consideración de observador desde el momento de su aceptación, la cual equivaldrá a la aceptación de las condiciones de participación. 5.   Tras la aceptación, la autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá una actualización de la cartografía a que se refiere el artículo 50 al colegio de autoridades de resolución.
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