Art. 36
Resolubilidad de la entidad concedente
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 36
Resolubilidad de la entidad concedente
1. Se considerará que la prestación de ayuda financiera no pone en peligro la resolubilidad de la entidad concedente si esa prestación no hace sustancialmente menos viable o menos creíble la aplicación de la estrategia de resolución de la entidad concedente según lo establecido en el plan de resolución, de conformidad con la evaluación realizada con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Directiva 2014/59/UE.
Dicha evaluación tendrá en cuenta, en particular, la incidencia de la prestación de ayuda financiera en lo siguiente:
a)
la absorción potencial de pérdidas dentro del grupo una vez que se cumplan las condiciones de resolución,
b)
la interconexión de la entidad concedente con la entidad receptora,
c)
el riesgo de contagio dentro del grupo,
d)
el aumento de la complejidad del grupo resultante de la prestación de ayuda financiera,
e)
la situación de capital y liquidez de la entidad concedente.
2. En el supuesto de que las entidades concedentes no estén plenamente informadas sobre una estrategia de resolución preferida, llevarán a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 partiendo de la información de que dispongan acerca del plan de resolución.
3. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución responsables de la entidad concedente cooperarán estrechamente para determinar la incidencia de la ayuda financiera de grupo en la resolubilidad de la entidad concedente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:1075:oj#art-36