Art. 34 · Condiciones de la ayuda

Art. 34

Condiciones de la ayuda

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 34 Condiciones de la ayuda 1.   Se considerará que las condiciones de concesión de la ayuda financiera, incluida la contrapartida, se atienen a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, si se cumplen los siguientes requisitos: a) que las condiciones reflejen adecuadamente lo siguiente: i) el riesgo de impago de la entidad receptora, ii) el grado de prelación del crédito, iii) la pérdida esperada de la entidad del grupo que preste la ayuda («la entidad concedente») en caso de impago de la entidad receptora, iv) en el caso de un préstamo o una línea de crédito comprometida, el perfil de vencimiento, basado en la divulgación plena de toda la información pertinente y actualizada por la entidad receptora y otra información de la que disponga la entidad concedente; b) que las condiciones reflejen el mejor interés de la entidad concedente, de conformidad con el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, y la relación entre beneficios, riesgos y costes que se haya tenido en cuenta a la hora de determinar el mejor interés, incluidos los beneficios, directos o indirectos, que dicha entidad pueda obtener a través de la prestación de ayuda financiera y los beneficios para el grupo resultantes de dicha prestación. A efectos de la letra a), inciso iv), no será necesario tener en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado si una proyección plausible de la situación del mercado respalda la hipótesis según la cual el alcance de tales repercusiones y su duración no comprometen la capacidad de la entidad receptora para hacer frente a la totalidad de sus pasivos al vencimiento. 2.   La evaluación de las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se basará en un análisis comparativo del riesgo de impago de la entidad receptora en el caso de que se conceda la ayuda y en el caso de que no se conceda. El análisis del riesgo de impago se basará en los elementos establecidos en el artículo 33. Este análisis se entenderá sin perjuicio del examen, a efectos de la evaluación, caso por caso, de la relación entre beneficios, riesgos y costes, y a discreción de la autoridad competente responsable de la entidad concedente, de otros elementos que esta entidad consideraría en una evaluación de crédito a la hora de decidir sobre la concesión de un préstamo a partir de toda la información a su disposición. 3.   La evaluación incluirá los posibles daños en materia de franquicia, refinanciación y reputación, los beneficios de un uso eficiente, la fungibilidad de los recursos de capital del grupo y sus condiciones de refinanciación. En la medida de lo posible, los beneficios y costes que se tengan en cuenta al determinar el mejor interés se cuantificarán en términos monetarios. Además, se cuantificará el descuento concedido a la entidad receptora en comparación con las condiciones de mercado, en lo que respecta también a los recortes aplicables a las garantías reales o los tipos de interés. 4.   Al evaluar el mejor interés, se tendrán en cuenta cualesquiera compromisos vinculantes contenidos en el acuerdo de ayuda financiera que respalden las hipótesis sobre el modelo empresarial y la gestión de riesgos futuros de la entidad receptora. 5.   La autoridad competente tendrá en cuenta la información y las evaluaciones proporcionadas por la autoridad competente responsable de la entidad receptora.
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