Art. 19
Opciones de reestructuración
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 19
Opciones de reestructuración
A la hora de evaluar la medida en que el plan de reestructuración cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente examinará lo siguiente:
1)
si es razonablemente probable que el plan y las opciones individuales de reestructuración puedan implementarse en su debido momento y de manera eficaz, aun en situaciones de grave tensión financiera y macroeconómica;
2)
si es razonablemente probable que el plan y determinadas opciones de reestructuración puedan implementarse en una medida que permita alcanzar sus objetivos en grado suficiente sin efectos adversos significativos en el sistema financiero;
3)
si el abanico de opciones de reestructuración reduce lo bastante el riesgo de que surjan obstáculos a la implementación de dichas opciones o de que se produzcan efectos sistémicos adversos debido a la aplicación simultánea de medidas de reestructuración por otras entidades o grupos;
4)
la medida en que las opciones de reestructuración pueden entrar en conflicto con las de entidades o grupos que presenten puntos vulnerables similares —debido, por ejemplo, a la similitud entre sus modelos empresariales, estrategias o ámbito de actividad— si las opciones se implementan al mismo tiempo;
5)
la medida en que la aplicación de opciones de reestructuración por diversas entidades o grupos al mismo tiempo puede incidir negativamente en el impacto y la factibilidad de dichas opciones.
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