Art. 16 · Exhaustividad de los planes de reestructuración

Art. 16

Exhaustividad de los planes de reestructuración

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 16 Exhaustividad de los planes de reestructuración La autoridad competente evaluará la medida en que un plan de reestructuración satisface los requisitos establecidos en los artículos 5 o 7 de la Directiva 2014/59/UE, y examinará la exhaustividad del plan en función de lo siguiente: 1) si el plan abarca toda la información que figura en la sección A del anexo de la Directiva 2014/59/UE, tal como se especifica en el capítulo I, sección I, del presente Reglamento; 2) si, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el plan proporciona información actualizada, asimismo en lo que respecta a cualesquiera cambios importantes que, desde su última presentación, se hayan producido en la entidad o entidades, en particular los relativos a su estructura jurídica u organizativa, sus actividades o su situación financiera; 3) en su caso, si el plan incluye un análisis de la manera y el momento en que la entidad o entidades incluidas en él pueden solicitar, en las condiciones contempladas en el plan, recurso a las líneas de crédito de los bancos centrales, e identifica los activos que en principio se considerarían admisibles como garantías reales. 4) si el plan refleja adecuadamente una gama apropiada de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica pertinentes a la luz de las condiciones específicas de la entidad o entidades incluidas en él, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la ABE, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, en las que se detalle el abanico de escenarios que habrán de utilizarse en los planes de reestructuración, y haciendo cuanto esté a su alcance para atenerse a las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; 5) si el plan contiene un cuadro de indicadores que determine los puntos en los que pueden adoptarse las medidas oportunas previstas en el mismo; 6) si la información a que se refieren los puntos 1) a 5) se facilita en relación con el grupo en su conjunto; 7) si el plan incluye, en su caso, disposiciones para la ayuda financiera intragrupo adoptadas en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo celebrado de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2014/59/UE; 8) si, por cada uno de los escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica que se refleje en el plan, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, el plan indica si existen: a) obstáculos a la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo, asimismo a nivel de las distintas entidades incluidas en el plan; b) impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.
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