Art. 101
Finalización de la evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 101
Finalización de la evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
1. Al expirar el plazo de consulta, y sin demora injustificada teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo finalizará su evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo.
La evaluación o decisión final incluirá asimismo un dictamen sobre la necesidad de mutualizar los mecanismos nacionales de financiación a efectos del plan de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE, y deberá tener en cuenta los reparos y divergencias de opinión expresados durante la consulta mediante las oportunas modificaciones.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo solo deberá motivar una evaluación o decisión por la que se considere innecesario un dispositivo de resolución de grupo si, durante la consulta, se han manifestado reparos y divergencias de opinión importantes.
3. La autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará una explicación de los motivos por los que la evaluación final no haya seguido el dictamen de la ABE, en caso de que esta haya sido consultada.
4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará, sin demora injustificada, su evaluación o decisión final a los miembros del colegio de autoridades de resolución implicados en el proceso.
5. Cuando considere necesario un dispositivo de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo podrá decidir no comunicar su evaluación o decisión final, con arreglo a lo previsto en el apartado 4, y proceder a aplicar el procedimiento de preparación del dispositivo de resolución de grupo contemplado en el artículo 102.
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