Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 mar 2016
Articulo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 165/2014. Asimismo, se entenderá por: 1)   «tacógrafo digital» o «tacógrafo de primera generación»: un tacógrafo digital distinto de un tacógrafo inteligente; 2)   «dispositivo GNSS externo»: la instalación que contiene el receptor GNSS cuando la unidad instalada en el vehículo no sea una unidad única, así como otros componentes necesarios para proteger la comunicación de los datos de posición al resto de la unidad instalada en el vehículo; 3)   «expediente del fabricante»: la documentación completa, en formato electrónico o en papel, que contiene toda la información facilitada por el fabricante o su agente a la autoridad de homologación a efectos de la homologación de un tacógrafo o de uno de sus componentes, incluidos los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, los resultados de los ensayos definidos en el anexo 1C del presente Reglamento, así como dibujos, fotografías y demás documentos pertinentes; 4)   «expediente de homologación»: el expediente del fabricante, en formato electrónico o en papel, acompañado de los demás documentos añadidos por la autoridad de homologación a dicho expediente durante el desempeño de sus funciones, incluido, al finalizar el proceso de homologación, el certificado de homologación de tipo CE del tacógrafo o de uno de sus componentes; 5)   «índice del expediente de homologación»: el documento que indica el contenido numerado del expediente de homologación, identificando todas sus partes pertinentes; el formato de dicho documento distinguirá las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo CE, incluidas las fechas de las revisiones y actualizaciones del expediente; 6)   «dispositivo de teledetección temprana»: el equipo de la unidad instalada en el vehículo que se utiliza para llevar a cabo controles selectivos en carretera; 7)   «tacógrafo inteligente» o «tacógrafo de segunda generación»: un tacógrafo digital que cumple lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, así como en el anexo 1C del presente Reglamento; 8)   «componente del tacógrafo» o «componente»: cualquiera de los elementos siguientes: la unidad instalada en el vehículo, el sensor de movimiento, la tarjeta de tacógrafo, la hoja de registro, el dispositivo GNSS externo y el dispositivo de teledetección temprana; 9)   «autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro competente para llevar a cabo la homologación del tacógrafo o de sus componentes, el proceso de autorización, la expedición y, en su caso, la retirada de los certificados de homologación, actuando como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asegurándose de que los fabricantes cumplen sus obligaciones relativas a la conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
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