Art. 9 · Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones

Art. 9

Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 9 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones 1.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. 2.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. 3.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de una entidad de crédito frente a las empresas a que se refiere dicha disposición, quedarán totalmente exentas de aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento. 4.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente Reglamento 5.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. 6.   Las entidades de crédito evaluarán si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo pertinente del presente Reglamento aplicable a la exposición de que se trate. El BCE podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente. 7.   El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.
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