Art. 19 · Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

Art. 19

Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 19 Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros 1.   A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los porcentajes aplicables a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento serán los siguientes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018. 2.   A efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el que, conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la legislación nacional establece un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018; d) el 100 % a partir del 1 de enero de 2019. 4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades de crédito que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión. 5.   En caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 4 sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, la excepción de dicho apartado se aplicará a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada. 6.   El BCE podrá revisar la aplicación de los apartados 4 y 5 en 2020 sobre la base del seguimiento de la situación de esas entidades de crédito. 7.   En caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 que el BCE considere esencial, se permitirá a las entidades de crédito abstenerse de aplicar los apartados 2 o 3. 8.   De no aplicarse los apartados 2 y 3, las entidades de crédito podrán aplicar la legislación nacional. 9.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en los apartados 1, 2 y 3.
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