Art. 12
Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: activos de nivel 2B
En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 12
Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: activos de nivel 2B
1. Las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), incluidos los incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. En cuanto a las entidades de crédito a las que se hace referencia en el apartado 1, el BCE podrá revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado.
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