Art. 1
En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida».
2)
En el artículo 1, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Comité de sanciones
: Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas referente al EEIL (Daesh) y Al-Qaida.».
3)
En el artículo 1 se añade el punto siguiente:
«7.
Autoridades competentes
: las autoridades de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.».
4)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos enumerados en los anexos I y I bis, inclusive a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.».
5)
En el artículo 2, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La prohibición contemplada en el apartado 2 incluye, aunque no limitadamente, los fondos y recursos económicos utilizados para la prestación de servicios relacionados con el alojamiento en Internet y los servicios asociados utilizados en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida y las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos enumerados en el anexo I; el pago de rescates que se les haga, independientemente de la forma o de la persona que pague el rescate; los fondos y recursos económicos aportados en relación con los gastos de viaje de dichas personas, incluido sus gastos de transporte y alojamiento, y los fondos y recursos económicos relacionados con el comercio, directo o indirecto, de petróleo o productos petrolíferos refinados, refinerías modulares y material afín, incluidos productos químicos y lubricantes, así como otros recursos naturales.».
6)
En el artículo 2, apartado 3, el texto «asociados con la red Al-Qaida» se sustituye por el texto «asociados con las organizaciones EIIL (Daesh) o Al-Qaida».
7)
En el artículo 2, apartado 4, el texto «dicha prohibición» se sustituye por el texto «tal prohibición».
8)
En el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), se suprime el texto «incluidas en el anexo II».
9)
En el artículo 2 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), se suprime el texto «, de acuerdo con la lista que figura en el anexo II,».
10)
En el artículo 2 bis, apartado 3, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión».
11)
En el artículo 5, apartado 1, el texto «artículo 284 del Tratado» se sustituye por el texto «artículo 337 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».
12)
En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que residen o están establecidos y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre los fondos y recursos económicos en poder de cualquier persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo enumerado en el anexo I o en el anexo I bis, o controlados en su nombre o bajo su dirección, y las cuentas y sumas inmovilizadas de conformidad con el artículo 2.
En particular, se facilitará información disponible sobre los fondos o recursos económicos que sean propiedad o estén controlados por las personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones y que estén incluidas en la lista del anexo I durante el período de seis meses anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento;».
13)
En el artículo 5, apartado 1, letra b), se suprime el texto «enumerados en el anexo II».
14)
El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7 ter
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 11 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
15)
En el artículo 13, las palabras «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2016:363:oj#art-1