Art. 4 · Obligaciones adicionales respecto a la presentación objetiva de recomendaciones aplicables a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 34, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a los expertos

Art. 4

Obligaciones adicionales respecto a la presentación objetiva de recomendaciones aplicables a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 34, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a los expertos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 4 Obligaciones adicionales respecto a la presentación objetiva de recomendaciones aplicables a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 34, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a los expertos 1.   Además de la información exigida en el artículo 3, las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 34, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y los expertos incluirán en la recomendación la siguiente información de forma clara y visible: a) si la recomendación se ha comunicado al emisor al que se refiere la recomendación directa o indirectamente y se ha modificado posteriormente, una declaración a ese efecto; b) un resumen de cualquier base de valoración o metodología y de las hipótesis subyacentes utilizadas para valorar un instrumento financiero o un emisor, o para establecer un precio objetivo de un instrumento financiero, así como una indicación y un resumen de cualquier cambio que se haya producido en la valoración, la metodología o las hipótesis subyacentes; c) una indicación del lugar donde se puede acceder directa y fácilmente a la valoración o metodología y a las hipótesis subyacentes, en caso de que la persona que elabore recomendaciones no haya utilizado modelos propios; d) una indicación del lugar donde se puede acceder directa y fácilmente a la información importante sobre los modelos propios, en caso de que la persona que elabore recomendaciones haya utilizado modelos propios; e) el significado de cualquier recomendación efectuada, como las recomendaciones de «comprar», «vender» o «mantener», y la duración de la inversión a que se refiere la recomendación y cualquier advertencia adecuada de riesgo, que deberá incluir un análisis de sensibilidad de las hipótesis; f) una referencia a la frecuencia prevista de las actualizaciones de la recomendación; g) una indicación de la fecha y hora pertinentes para cualquier precio de los instrumentos financieros mencionados en la recomendación; h) si una recomendación difiere de cualquiera de sus recomendaciones anteriores relativas al mismo instrumento financiero o emisor difundida durante el período anterior de doce meses las modificaciones efectuadas y la fecha de la recomendación anterior; y i) una lista de todas sus recomendaciones sobre cualquier instrumento financiero o emisor que hayan sido difundidas durante el período anterior de doce meses que contenga, para cada recomendación: la fecha de difusión, la identidad de la persona o personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), el precio objetivo y el precio de mercado correspondiente en el momento de la difusión, la dirección de la recomendación y el plazo de validez del precio objetivo o de la recomendación. 2.   Si la comunicación de la información exigida en el apartado 1, letras b), e) o i), es desproporcionada respecto a la longitud o la forma de la recomendación, incluyendo el caso de las recomendaciones no escritas realizadas en reuniones, presentaciones itinerantes, videoconferencias o audioconferencias y entrevistas en la radio, la televisión o internet, la persona que elabore recomendaciones indicará en la recomendación si las personas receptoras de la recomendación pueden acceder directa y fácilmente a la información exigida de forma gratuita.
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