Art. 6
Momento de presentación de las STOR
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 6
Momento de presentación de las STOR
1. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación se asegurarán de disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para presentar sin demora las STOR, de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, una vez tengan la sospecha razonable de que se ha llevado a cabo una operación real con información privilegiada o de manipulación de mercado, o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
2. Los mecanismos, sistemas y procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la posibilidad de presentar STOR en relación con operaciones y órdenes que hayan tenido lugar en el pasado, si la sospecha ha surgido a la vista de acontecimientos o informaciones ulteriores.
En tales casos, la persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán explicar en la STOR a la autoridad competente el motivo del lapso de tiempo transcurrido entre la presunta infracción y la presentación de la STOR según las circunstancias específicas de cada caso.
3. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán presentar a la autoridad competente cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento después de presentar inicialmente la STOR y facilitarle cualquier información o documento que solicite.
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