Art. 9 · Normas de prevención y control de enfermedades que deberán aplicarse a las diferentes categorías de enfermedades de la lista

Art. 9

Normas de prevención y control de enfermedades que deberán aplicarse a las diferentes categorías de enfermedades de la lista

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 9 Normas de prevención y control de enfermedades que deberán aplicarse a las diferentes categorías de enfermedades de la lista 1.   Se aplicarán a las enfermedades de la lista las siguientes normas de prevención y control de enfermedades: a) Por lo que atañe a las enfermedades de la lista que no están presentes normalmente en la Unión y para las que deban adoptarse medidas de erradicación tan pronto como se detecte su existencia, se aplicarán las siguientes normas, según proceda: i) las normas sobre concienciación y preparación ante la enfermedad, establecidas en la parte III, título I (artículos 43 a 52), ii) las medidas de control de enfermedades, establecidas en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71), y iii) las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 1. Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, en su caso, las medidas a que se refieren la letra b), si procede, así como las letras d) y e). b) Por lo que atañe a las enfermedades de la lista que deben controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarlas en toda la Unión, se aplicarán las siguientes normas, según proceda: i) las normas sobre programas de erradicación obligatoria establecidas en el artículo 31, apartado 1, ii) las normas para los Estados miembros y zonas libres de enfermedad establecidas en el artículo 36, iii) las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 2, y iv) las medidas de control de enfermedades previstas en los artículos 72 a 75, en los artículos 77 a 79 y en los artículos 81 y 83. Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, según proceda, las medidas a que se refieren las letras d) y e). c) Por lo que atañe a las enfermedades de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre las que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de enfermedades o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad concreta de la lista, se aplicarán las siguientes normas, según proceda: i) las normas sobre erradicación voluntaria establecidas en el artículo 31, apartado 2, ii) las normas para los Estados miembros y zonas libres de enfermedad establecidas en el artículo 36, iii) las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 2, y iv) las normas sobre medidas de control de enfermedades establecidas en los artículos 76, 77, 78, 80, 82 y 83. Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, según proceda, las medidas a que se refieren las letras d) y e). d) Por lo que atañe a las enfermedades de la lista sobre las que deben adoptarse medidas, para evitar su propagación en relación con su introducción en la Unión o con desplazamientos entre Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes, según proceda: i) las normas sobre desplazamientos en el interior de la Unión establecidas en la parte IV, título I, capítulos 3 a 6 (artículos 124 a 169), y título II, capítulos 2 y 3 (artículos 191 a 225), y parte VI, capítulos 2 y 3 (artículos 247 a 251), y ii) las normas sobre entrada en la Unión y exportación desde la Unión establecidas en la parte V (artículos 229 a 243). Las enfermedades de la lista mencionadas en las letras a), b) y c) se considerarán también como enfermedades incluidas en la lista según la presente letra, y las mencionadas en la letra e) cuando el riesgo plateado por la enfermedad en cuestión pueda reducirse efectiva y proporcionalmente con medidas relativas a los desplazamientos de animales y productos. e) Por lo que atañe a las enfermedades de la lista sobre las que es necesario que la Unión ejerza vigilancia se aplicarán las normas siguientes, según proceda: i) las normas sobre notificación y envío de informes establecidas en la parte II, capítulo 1 (artículos 18 a 23), y ii) las normas sobre vigilancia establecidas en la parte II, capítulo 2 (artículos 24 a 30). Las enfermedades incluidas en la lista mencionadas en las letras a), b) y c) se considerarán también como enfermedades de la lista según la presente letra. 2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades que se mencionan en el apartado 1 a las enfermedades correspondientes de la lista sobre la base de los criterios expuestos en el anexo IV y también teniendo en cuenta los últimos datos científicos importantes disponibles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 3.   La Comisión modificará, mediante actos de ejecución, la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades que se mencionan en el apartado 2 a las enfermedades correspondientes de la lista cuando la enfermedad en cuestión no cumpla los criterios establecidos en la sección pertinente del anexo IV y también teniendo en cuenta los últimos datos científicos importantes disponibles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 266, apartado 3.
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