Art. 89
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los transportistas
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 89
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los transportistas
1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a la información que deben facilitar los transportistas a efectos del registro de su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartados 1 y 3, incluidos los plazos en los que deberá facilitarse dicha información.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de transportistas a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 86, basándose en:
a)
las distancias que deban recorrer para transportar a los ungulados de que se trate, y
b)
las categorías, las especies y el número de ungulados que transporten.
3. Los actos de ejecución a los que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 266, apartado 2.
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