Art. 81 · Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres

Art. 81

Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 81 Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres En caso de que sospeche o confirme oficialmente el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres, la autoridad competente de un Estado miembro afectado deberá, en la totalidad de su territorio, o en el área o zona en cuestión, según corresponda al brote: a) aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en el programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 30, apartado 1, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, o b) iniciar un programa de erradicación obligatoria, si no se ha aplicado todavía debido a la ausencia previa de dicha enfermedad el programa de erradicación previsto en el artículo 31, apartado 1, y si son necesarias medidas para animales silvestres para controlar e impedir la propagación de dicha enfermedad.
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