Art. 79 · Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)

Art. 79

Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 79 Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b) En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, la declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá, en el Estado miembro, la zona o el compartimento que proceda para dicho brote: a) aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en el programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 31, apartado 1, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, o b) cuando el Estado miembro o una zona o compartimento hayan sido declarados libres de enfermedades de conformidad con el artículo 36 o con el artículo 37, respectivamente: i) adoptar una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69 de forma proporcionada al riesgo planteado por la enfermedad de la lista de que se trate, y ii) cuando sea necesario, iniciar el programa obligatorio de erradicación.
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