Art. 76
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas pertinentes, y medidas que han de ser adoptadas por la autoridad competente si se sospecha de la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c)
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 76
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas pertinentes, y medidas que han de ser adoptadas por la autoridad competente si se sospecha de la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c)
1. Si se sospecha la existencia de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra c), en un Estado miembro que haya optado por un programa de erradicación que abarque las partes pertinentes de su territorio o zonas o compartimentos del mismo, tal como se dispone en el artículo 31, apartado 2, dicho Estado miembro tomará las medidas adecuadas para garantizar que los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas tomen las medidas previstas en el artículo 72, apartado 1, hasta que la autoridad competente adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
2. Si sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a que se hace referencia en el apartado 1 en animales en cautividad, la autoridad competente de un Estado miembro que haya optado por erradicar la enfermedad de que se trate:
a)
llevará a cabo, sin demora, una investigación para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la lista de conformidad con el artículo 73, apartados 1 y 2;
b)
a la espera de los resultados de la investigación prevista en la letra a), y de la aplicación de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 80, apartado 1, adoptará las medidas preliminares de control previstas en el artículo 74, apartados 1 y 2, de dicho artículo.
3. La autoridad competente revisará y extenderá las medidas preliminares de control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), de conformidad con el artículo 75.
4. Los apartados 1, 2, y 3 del presente artículo se aplicarán a los Estados miembros o zonas que se hayan declarado libres de enfermedades, con el fin de mantener dicho estatus, de conformidad con el artículo 36, o a compartimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las que rigen:
a)
las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1;
b)
la investigación prevista en el apartado 2, letra a);
c)
las medidas preliminares de control de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 2, letra b), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-76