Art. 72 · Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b)

Art. 72

Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b)

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 72 Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b) 1.   Por lo que respecta a la sospecha de la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, además de cumplir con la obligación de notificación de conformidad establecida en el artículo 18, apartado 1, y hasta tanto la autoridad competente no adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al artículo 74, apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los operadores u otras personas físicas y jurídicas afectadas tomen las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1, letra a), y en todo acto delegado adoptado con arreglo al artículo 74, apartado 4, para impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén bajo su responsabilidad propaguen la enfermedad de la lista a otros animales no afectados o a seres humanos. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control de enfermedades con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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