Art. 70 · Animales silvestres

Art. 70

Animales silvestres

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 70 Animales silvestres 1.   En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro afectado sospeche o confirme oficialmente la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales silvestres, deberá: a) cuando proceda en relación con esa enfermedad concreta de la lista, poner en marcha actividades de vigilancia entre la población de animales silvestres; b) adoptar las medidas de prevención y control de enfermedades necesarias. 2.   Las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra b), del presente artículo podrán incluir una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69 y tendrán en cuenta el perfil de la enfermedad y los animales silvestres afectados, así como el riesgo de transmisión de enfermedades a animales y humanos. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a: a) criterios y procedimientos para la vigilancia con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, en caso de confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), de conformidad con el artículo 27; b) normas detalladas que complementen las medidas de prevención y control de enfermedades con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, en caso de confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a). A la hora de adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el perfil de la enfermedad y las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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