Art. 68 · Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y actos delegados

Art. 68

Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y actos delegados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 68 Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y actos delegados 1.   La autoridad competente seguirá aplicando las medidas de control de enfermedades previstas en la presente sección hasta que se cumplan las siguientes condiciones: a) que se hayan completado las medidas de control de enfermedades adecuadas para la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó su aplicación; b) que se haya realizado adecuadamente la limpieza, la desinfección, el control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección en relación con: i) la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades, ii) las especies de animales en cautividad afectadas, iii) el tipo de producción; c) que se haya completado la vigilancia adecuada en la zona restringida, según corresponda a la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades, y al tipo de establecimiento o lugar afectados, demostrando así la erradicación de esa enfermedad de la lista. 2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas relativas a las medidas de control de enfermedades que debe tomar la autoridad competente, con arreglo al apartado 1, en relación con: a) los procedimientos finales de limpieza, desinfección, control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección y, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines; b) el diseño, los medios, los métodos, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia con el fin de recuperar el estatus de libre de enfermedad tras el brote; c) la repoblación de las zonas restringidas afectadas tras la finalización de las medidas de control de enfermedades previstas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta las condiciones para la repoblación establecidas en el artículo 61, apartado 3. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas relativas a las medidas de control de enfermedades que debe tomar la autoridad competente con arreglo al apartado 1 en relación con otras medidas de control de enfermedades necesarias con el fin de recuperar el estatus de libre de enfermedad.
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