Art. 62 · Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente

Art. 62

Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 62 Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente 1.   La autoridad competente extenderá las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 61, apartado 1, a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares o medios de transporte que, a raíz de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, los resultados de las investigaciones clínicas o de laboratorio u otros datos epidemiológicos, puedan resultar sospechosos de propagar, hacia, desde o a través de ellos, la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que dio pie a que se tomaran dichas medidas. 2.   Si de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, resulta que el origen probable de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), es otro Estado miembro o si es probable que la enfermedad de la lista en cuestión se haya propagado a otro Estado miembro, la autoridad competente informará inmediatamente a dicho Estado miembro y a la Comisión. 3.   De darse cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros cooperarán en una nueva encuesta epidemiológica y en la aplicación de medidas de control de enfermedades.
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