Art. 6 · Enfermedades emergentes

Art. 6

Enfermedades emergentes

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 6 Enfermedades emergentes 1.   Las normas para la prevención y el control de enfermedades se aplicarán a las enfermedades emergentes con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Se considerará que cualquier enfermedad no incluida en la lista constituye una enfermedad emergente («enfermedad emergente») cuando tenga la potencialidad de ajustarse a los criterios previstos en el artículo 5, apartado 3, y: a) resulte de la evolución o la mutación de un agente patógeno existente; b) sea una enfermedad conocida que se propaga a una nueva zona geográfica, a una nueva especie o a una nueva población; c) se diagnostique por primera vez en la Unión, o d) esté causada por un agente patógeno no reconocido o que no se haya reconocido previamente. 3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a una enfermedad emergente que cumpla los criterios indicados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 266, apartado 3. 5.   Las obligaciones de los operadores, reguladas en el presente Reglamento, en relación con enfermedades emergentes solo serán aplicables si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución respecto a la enfermedad en cuestión de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo o si la enfermedad es objeto de un plan de contingencia de acuerdo con el artículo 43.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-6