Art. 56
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 56
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades
Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1:
a)
serán revisadas por la autoridad competente, según corresponda, con arreglo a los resultados de:
i)
la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1,
ii)
la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
b)
se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 1, letra a), cuando resulte necesario.
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