Art. 50 · Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

Art. 50

Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 50 Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión 1.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas relativas a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, especificando, en relación con los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1: a) los productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para cuáles de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a); b) los tipos de esos productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y en qué cantidad para cada una de las enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), para las que exista el banco en cuestión; c) los requisitos relativos al suministro, el almacenamiento y la reposición de los productos biológicos en cuestión; d) la entrega de esos productos biológicos desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los Estados miembros y a los terceros países y territorios; e) los requisitos técnicos y de procedimiento para incluir los productos biológicos en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para solicitar el acceso a ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), que represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 266, apartado 3.
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