Art. 5 · Listado de enfermedades

Art. 5

Listado de enfermedades

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 5 Listado de enfermedades 1.   Las normas específicas para la prevención y el control de enfermedades que se establecen en el presente Reglamento se aplicarán a: a) las enfermedades que se enumeran a continuación: i) fiebre aftosa, ii) peste porcina clásica, iii) peste porcina africana, iv) gripe aviar altamente patógena, v) peste equina africana, y b) las enfermedades recogidas en la lista del anexo II. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), del presente artículo. 3.   Podrá incluirse una enfermedad en la lista mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo si se ha evaluado conforme al artículo 7 y cumple: a) todos los criterios siguientes: i) las pruebas científicas muestran que la enfermedad es transmisible, ii) existen en la Unión especies animales susceptibles de contraer la enfermedad o ser sus vectores y reservorios, iii) la enfermedad causa efectos negativos en la salud animal, o plantea riesgos para la salud pública debido a su carácter zoonótico, iv) se dispone de instrumentos de diagnóstico de la enfermedad, y v) las medidas de reducción de riesgos y, cuando proceda, la vigilancia de la enfermedad son efectivas y proporcionadas a los riesgos que la enfermedad plantea en la Unión, y b) al menos uno de los criterios siguientes: i) la enfermedad causa o podría causar importantes efectos negativos en la Unión en la salud animal, o plantea o podría plantear riesgos importantes para la salud pública debido a su carácter zoonótico, ii) el agente patógeno ha desarrollado resistencia a tratamientos y supone un importante peligro para la salud pública o animal en la Unión, iii) la enfermedad tiene o podría tener una importante repercusión económica negativa que afecta a la producción agrícola o acuícola en la Unión, iv) la enfermedad tiene posibilidades de producir una crisis o el agente patógeno podría utilizarse con fines de bioterrorismo, o v) la enfermedad tiene o podría tener una importante repercusión negativa sobre el medio ambiente, entre otras cosas sobre la biodiversidad de la Unión. 4.   La Comisión adoptará actos delegados de acuerdo con el artículo 264 relativos a la retirada de una enfermedad de la lista mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo cuando dicha enfermedad ya no cumpla los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo. 5.   La Comisión revisará la inclusión en la lista de cada enfermedad teniendo en cuenta los últimos datos científicos importantes disponibles.
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