Art. 46
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 46
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas relativas al uso de medicamentos veterinarios para las enfermedades de la lista, a fin de garantizar que la prevención o el control de dichas enfermedades sea lo más eficaz posible, siempre y cuando las medidas en cuestión sean adecuadas o necesarias.
Esas medidas podrán abordar los aspectos siguientes:
a)
las prohibiciones y restricciones del uso de medicamentos veterinarios;
b)
el uso obligatorio de medicamentos veterinarios.
2. A la hora de determinar si los medicamentos veterinarios se utilizan como medidas de prevención y control para una enfermedad específica de la lista, así como el modo en que se utilizan, los Estados miembros tomarán en consideración los criterios siguientes:
a)
el perfil de la enfermedad;
b)
la distribución de la enfermedad de la lista en:
i)
el Estado miembro de que se trate,
ii)
la Unión,
iii)
cuando proceda, en terceros países y territorios vecinos,
iv)
los terceros países y territorios de los que proceden los animales y productos introducidos en la Unión;
c)
la disponibilidad y eficacia de los medicamentos veterinarios en cuestión, y los riesgos ligados a dichos medicamentos;
d)
la disponibilidad de pruebas de diagnóstico para detectar infecciones en animales tratados con los medicamentos veterinarios de que se trate;
e)
las consecuencias del uso de los medicamentos veterinarios de que se trate en la economía, la sociedad, el bienestar de los animales y el medioambiente en comparación con otras estrategias disponibles de prevención y control de enfermedades.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas preventivas adecuadas en relación con el uso de medicamentos veterinarios para estudios científicos o con el fin de desarrollarlos y probarlos en condiciones controladas, al objeto de proteger la salud pública y animal.
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