Art. 32 · Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria

Art. 32

Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 32 Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria 1.   Los programas de erradicación constarán, como mínimo, de las medidas siguientes: a) medidas de control de enfermedades para la erradicación del agente patógeno de los establecimientos, compartimentos y zonas en los que se manifieste una enfermedad y para impedir que se vuelvan a infectar; b) vigilancia ejercida de conformidad con las normas establecidas en los artículos 26 a 30 para demostrar: i) la eficacia de las medidas de control de enfermedades contempladas en la letra a), ii) la ausencia de la enfermedad de la lista; c) medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia son positivos. 2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a los elementos siguientes, a fin de garantizar la eficacia de los programas de erradicación: a) las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra a); b) las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse para impedir que la población animal diana resulte infectada de nuevo con la enfermedad en cuestión en establecimientos, zonas y compartimentos; c) el diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia; d) las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia de la enfermedad de la lista son positivos, como se contempla en el apartado 1, letra c); e) los criterios para la vacunación, cuando esta resulte pertinente y adecuada para la enfermedad o la especie de que se trate.
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