Art. 30
Competencias de ejecución
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 30
Competencias de ejecución
1. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos relativos a la vigilancia y los programas de vigilancia previstos en los artículos 26 y 28 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 29 sobre:
a)
la determinación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), que deban ser objeto de programas de vigilancia con arreglo al artículo 28, con inclusión del ámbito geográfico de ese programa;
b)
el formato y el procedimiento para:
i)
la presentación de esos programas de vigilancia a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines informativos,
ii)
el envío de informes sobre los resultados de la vigilancia a la Comisión.
2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los criterios que se habrán de emplear para evaluar los programas de vigilancia mencionados en el artículo 28.
3. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 266, apartado 2.
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