Art. 279
Operadores y establecimientos existentes
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 279
Operadores y establecimientos existentes
1. Los establecimientos y operadores registrados o autorizados de acuerdo con la Directiva 64/432/CEE, la Directiva 88/407/CEE, la Directiva 89/556/CEE, la Directiva 90/429/CEE, la Directiva 91/68/CEE, la Directiva 92/65/CEE, el Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004, la Directiva 2006/88/CE, la Directiva 2008/71/CE, la Directiva 2009/156/CE o la Directiva 2009/158/CE, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, se considerarán registrados o autorizados, según proceda, de acuerdo con el presente Reglamento y, por tanto, estarán sujetos a las obligaciones pertinentes previstas en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las normas necesarias para garantizar una transición fluida desde las normas vigentes antes del presente Reglamento a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, en particular para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas físicas y jurídicas interesadas.
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