Art. 250 · Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B

Art. 250

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 250 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B 1.   En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado en virtud del artículo 252, apartado 1, letra b), respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en el anexo I, parte B, los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies a un Estado miembro desde un tercer país o territorio estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Los animales de compañía de las especies a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser desplazados a un Estado miembro desde un tercer país o territorio únicamente cuando: a) hayan sido identificados o descritos, ya sea individualmente o mediante una identificación en grupo, de acuerdo con las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a); b) cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d); c) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d); d) procedan de un tercer país o territorio distinto de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 253, apartado 1, letra d), entrar a través de un punto de entrada incluido en una lista elaborada a tal efecto. Cada Estado miembro elaborará y publicará una lista de los puntos de entrada en su territorio. 3.   Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin fines comerciales de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B, a su territorio desde un tercer país o territorio, siempre que dichas normas: a) se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de dichas especies, y b) no sean más estrictas que las aplicables a la entrada en la Unión de animales de dichas especies de conformidad con la parte V.
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