Art. 25 · Visitas zoosanitarias

Art. 25

Visitas zoosanitarias

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 25 Visitas zoosanitarias 1.   Los operadores velarán por que los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de un veterinario cuando resulte oportuno en función de los riesgos que presente el establecimiento en cuestión, teniendo en cuenta: a) el tipo de establecimiento; b) las especies y categorías de animales en cautividad en el establecimiento; c) la situación epidemiológica en la zona o región en lo que respecta a las enfermedades de la lista o emergentes que puedan afectar a los animales del establecimiento; d) cualquier otro sistema pertinente de vigilancia o control oficial al que estén sujetos los animales en cautividad y el tipo de establecimiento. La frecuencia de esas visitas zoosanitarias será proporcional a los riesgos que presente el establecimiento en cuestión. Las visitas zoosanitarias podrán combinarse con visitas de otro tipo. 2.   Las visitas zoosanitarias a las que se refiere el apartado 1 tendrán el objetivo de la prevención de enfermedades, en particular mediante: a) el asesoramiento al operador de que se trate, en lo que se refiere a bioprotección o cualquier otra cuestión zoosanitaria que sea pertinente para el tipo de establecimiento y las especies y categorías de los animales en cautividad que haya en el establecimiento; b) la detección de cualquier síntoma indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente, y la información a ese respecto. 3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos mínimos necesarios para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
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