Art. 249 · Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A

Art. 249

Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 249 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A 1.   Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que: a) hayan sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a); b) cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d); c) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d). 2.   Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, podrán ser desplazados a un Estado miembro desde un tercer país o territorio distinto de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 253, apartado 1, letra d), únicamente a través de un punto de entrada incluido en una lista elaborada a tal efecto. Cada Estado miembro elaborará y publicará una lista de los puntos de entrada en su territorio. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a la concesión de excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-249