Art. 247
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 247
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que se cumpla lo siguiente:
a)
han sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
b)
cumplen las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo para las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b);
c)
van acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 254, letra d).
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