Art. 243 · Exportación desde la Unión

Art. 243

Exportación desde la Unión

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 243 Exportación desde la Unión 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los animales y los productos se exporten y reexporten desde la Unión hasta cualquier tercer país o territorio de conformidad con las normas para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros que se establecen en la parte IV (artículos 84 a 228), teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del tercer país o territorio de destino, o la zona o el compartimento pertinentes del mismo, en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si así lo requiriera la autoridad competente de un tercer país o territorio que importe esos animales y productos en cuestión, o si así estuviera establecido en los procedimientos administrativos y jurídicos en vigor en dicho país tercero o territorio, la exportación y reexportación desde la Unión podrá tener lugar conforme a las disposiciones vigentes en ese país tercero o territorio, siempre que tales exportaciones no pongan en peligro la salud pública o animal. 3.   En caso de que sean aplicables disposiciones de cualquier acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país o territorio, los animales y productos exportados desde la Unión a dicho tercer país o territorio deberán cumplir tales disposiciones.
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