Art. 240 · Agentes patógenos y actos delegados

Art. 240

Agentes patógenos y actos delegados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 240 Agentes patógenos y actos delegados 1.   Los operadores, veterinarios, profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos y profesionales que trabajen con animales que introduzcan agentes patógenos en la Unión deberán: a) adoptar las medidas adecuadas para velar por que la entrada de esos agentes patógenos no represente un riesgo para la salud pública y animal en la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes; b) adoptar las medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades para garantizar que la entrada en la Unión de esos agentes patógenos no suponga un riesgo de bioterrorismo. El presente párrafo también se aplicará a cualquier otra persona física o jurídica que introduzca deliberadamente tales agentes en la Unión. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, por los que se establezcan requisitos para la entrada en la Unión de agentes patógenos en relación con lo siguiente: a) el embalaje de los agentes patógenos; b) otras medidas de reducción del riesgo que se precisen para prevenir la liberación y propagación de los agentes patógenos.
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